lunes, 6 de enero de 2014

Leyes contra la amputacion innecesaria de rabos y orejas

Copio y pego ese excelente articulo de AEPA-Euskadi.org

Sin mutilaciones: contra el uso de fotos de perros con las orejas y rabo mutilados.
por Cristina Muro
muro.cristina@gmail.com

En algunas revistas de perros, webs, foros y redes sociales, siguen apareciendo fotos de perros con las orejas o rabo mutilados como ejemplos de ciertas razas. He buscado las leyes que hay en España sobre ese tema.
  • En Valencia, Andalucía y Cataluña, las mutilaciones por razones estéticas están prohibidas.
  • En Madrid, Navarra, Aragón y Murcia se permiten las mutilaciones por "exigencia funcional".
  • En el resto de comunidades se permiten mutilaciones para mantener las características de la raza (¡como si hubiera razas que nacieran con las orejas cortadas!).
  • No he encontrado nada en Galicia ni en Asturias.
Además de ser una práctica dolorosa para los perros y de herir la sensibilidad de muchas personas, algunas leyes en España prohíben las mutilaciones por razones estéticas, por lo que las revistas, webs, foros, etc. deberían tener más sensibilidad con este tema y, a pesar de que este tipo de prácticas aún se den, no deberían fomentarlo mostrando estas fotos como ejemplos de "perros modelo" (ganadores de concursos, ejemplares representativos de tal raza, etc.). Mutilar perros por razones estéticas podría de hecho contravenir las leyes de algunas comunidades.
Además de fomentar el respeto a los animales, estos medios de difusión deberían apoyar las leyes anti-mutilaciones y animar a que estas prácticas se prohíban donde aún no lo están. Esto quizás serviría para que en las exposiciones dejaran de presentarse perros mutilados por razones de ¿"belleza"? y quizás algunos veterinarios dejarían también de ofrecer estos servicios.

REFERENCIAS: LEGISLACIÓN RELATIVA A PROTECCIÓN ANIMAL, junio de 2007
DOCUMENTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
PRACTICAS GANADERAS DIRECCIÓN GENERAL DE GANADERÍA
SUBDIRECCION GENERAL DE ORDENACION Y BUENAS PRACTICAS GANADERAS
http://213.165.71.127/affinity/www/sites/default/files/ficheros/pdf/4.pdf
Valencia: Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. (D.O.G.V nº 2307, de 11 de julio de 1.994) Título I
Art. 4. Se prohíbe: Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.
Andalucía: Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. Art. 4 prohibiciones:
d. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
Cataluña: Ley de la C.A. de Cataluña 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. Capítulo II Artículo
5 Prohibiciones:
e) Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente.
Madrid: Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos Art. 2.2 Se prohíbe d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
Navarra: Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales. Titulo I Art. 2 Punto 2
Se prohíbe e. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
Aragón: LEY 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 3. Prohibiciones generales
d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
Murcia: Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, de la Comunidad Autónoma de Murcia. (B.O.R.M. nº 225, de 29 de septiembre de 1.990). Cap I Art. 2 punto 2
Se prohíbe:
d) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional .
Islas Baleares: LEY 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales. Art. 4 Punto 2:
en todo caso queda prohibido:
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
Canarias: Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales domésticos de la Comunidad Autónoma de Canarias. (B.O.CAN. nº 62, de 13 de mayo de 1.991) Capitulo I, ART. 4 punto 2:
En todo caso queda prohibido
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
Cantabria: Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.(B.O.C nº 63, de 27 de marzo de 1.992). Título I Art. 2, punto 2.
Se prohíbe d) Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.
Castilla La Mancha: Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (D.O.C.M. nº 1, de 2 de enero de 1.991). Titulo I Art. 2 Punto 2
Se prohíbe: d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
Castilla León: Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de compañía. (B.O.C y L nº 81, de 30 de abril de 1.997). Cap I Artículo 6.
Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
Extremadura: Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 83 de 18 de julio de 2002) Titulo I Cap I, Art. 2 2.
Se prohíbe
f) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.
País Vasco: Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. (B.O.P.V. nº 220, de 15 de noviembre de 1.993) Titulo I art. 4
En todo caso queda prohibido:
d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
La Rioja: Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. (B.O.R nº 39, de 1 de abril de 1.995). Titulo I Art. 2 Punto 2
En virtud de lo anterior se prohíbe
d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
Principado de Asturias: No he encontrado referencias a mutilaciones
Galicia: No he encontrado referencias a mutilaciones
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